Concepto de representación y acreditación de la personalidad (Arts. 689 y 692 LFT)

Publicado el 26 de septiembre de 2026, 22:29

La personalidad procesal es un presupuesto indispensable para la integración válida de la relación jurídica adjetiva. El artículo 689 de la LFT prescribe que son partes en el proceso del trabajo las personas que ejerciten una acción o formulen una contestación, exigiendo que la representación de quienes comparezcan a nombre de otros quede plena y fehacientemente justificada desde la primera actuación.Conforme a la doctrina expuesta en la Unidad 15 por Bouzas Ortiz y Reyes Gaytán, es imperativo distinguir entre el representante legal y el apoderado. El representante legal ejerce un poder inherente a su cargo o estatuto (como el administrador único de una sociedad comercial), mientras que el apoderado deriva su potestad de un acto de mandato formal otorgado mediante poder notarial o carta poder expresamente tipificada en la ley.

Reglas de Acreditación de la Personalidad según el Artículo 692 de la LFTEl artículo 692 de la LFT establece de manera sistemática los requisitos para la acreditación de la personalidad según la naturaleza del sujeto que comparece:

  1. Trabajadores (Personas Físicas - Fracción I):
    • Pueden comparecer directamente a juicio sin necesidad de apoderado.
    • Si optan por actuar mediante apoderado legal, este acreditara su personalidad mediante carta poder simple firmada ante dos testigos, sin requerir ratificación ante el órgano jurisdiccional salvo que sea objetada de falsedad.
    • Pueden ser representados también por apoderados con poder notarial o por los defensores de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
  2. Patrones (Personas Físicas - Fracción II):
    • Pueden comparecer en forma personal o mediante apoderado legal.
    • Para la acreditación del apoderado se exige poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y debidamente ratificada ante el propio juzgador o autoridad laboral.
  3. Personas Morales (Fracción III):
    • Los representantes o apoderados deben exhibir testimonio notarial que acredite la constitución de la sociedad, sus facultades estatutarias y el otorgamiento del poder general para pleitos y cobranzas o poder especial bastante.
  4. Sindicatos (Fracción IV):
    • La representación de las directivas sindicales se justifica con la certificación oficial de registro y toma de nota expedida por la autoridad laboral competente, en concordancia con lo dispuesto en sus estatutos internos.
  5. Apoderados Abogados o Licenciados en Derecho (Fracción II, párrafo segundo):
    • Los apoderados legales de las partes deben acreditar documentalmente ser Abogados o Licenciados en Derecho con cédula profesional o título expedido por autoridad competente, salvaguardando el derecho a una defensa técnica adecuada.

Referencias Bibliográficas

  • Bouzas Ortiz, J. A., & Reyes Gaytán, G. (2014). Derecho colectivo y procesal del trabajo (2a ed.). IURE editores.
  • Ley Federal del Trabajo. (2012). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada.

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